LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS – Articulados de Interés, Efectos, Impacto y Recomendaciones -
 
Publicado en: Sin categoría el Lunes, noviembre 7th, 2011

LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS
GACETA OFICIAL NÚMERO 39.715 DEL 18-07-2011
ARTICULADOS DE INTERÉS

Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital.

Sujetos de Aplicación
Artículo 3º. Se tendrán como sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que, con ocasión del desempeño de sus actividades dentro del territorio nacional, produzcan, importen o comercialicen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio. Igualmente, serán aplicables las regulaciones del presente instrumento a los sujetos indicados en el encabezado del presente artículo, aún cuando los precios de los productos comercializados o los servicios prestados sean objeto de regulación por parte del Estado. Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los bancos e instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Fines
Artículo 4º. Los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán materializados a través del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios. Tales fines son los siguientes:

  1. Establecer mecanismos de control previo a aquellas empresas cuyas ganancias son excesivas en proporción a las estructuras de costo de los bienes que producen o comercializan, o de los servicios que prestan.
  2. Identificar los agentes económicos que, por la contraprestación de servicios, o ventas de productos, fijan precios excesivos.
  3. La fijación de criterios justos de intercambio.
  4. Propiciar la implementación de precios justos a través de mecanismos que permitan sincerar costos y gastos.
  5. Promover el desarrollo de prácticas administrativas con criterio de equidad y justicia social.
  6. Incrementar la eficiencia económica como factor determinante en la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades humanas.
  7. Continuar elevando el nivel de vida del pueblo venezolano.
  8. Favorecer la inserción de la economía nacional en el área regional e internacional, promoviendo y favoreciendo la integración latinoamericana y caribeña, defendiendo los intereses económicos y sociales de la nación.
  9. Proveer las herramientas para la captación de información que sirva a la formulación de criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas especulativas y otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios.
Obligatoriedad de inscripción
Artículo 10. Los sujetos a los cuales resulte aplicable el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el cual estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo o Ejecutiva de la República, mediante Resolución, podrá establecer la obligatoriedad de demostrar la inscripción ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios a los efectos de la realización de determinados trámites administrativos, o la obtención de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Nacional.

Participación popular en la categorización
Artículo 14. A los efectos de la categorización a que refiere el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá establecer mecanismos de participación de las comunidades organizadas, o grupos de consumidores, para que los mismos aporten su conocimiento y experiencia en el acceso a determinados bienes y servicios.

Componentes del Precio
Artículo 17. Para la determinación del precio justo de bienes y servicios el órgano o ente competente podrá fundamentarse en:

Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del órgano actuante, o recabada de otros órganos de la Administración Pública que la tuvieren a disposición. Dicha información debe estar conforme a sus estructuras de costos directos, indirectos, gastos generales, de administración, de distribución y venta, cuando procedan, así como la utilidad esperada con base a las expectativas y riesgos asumidos.

Relación de costos
Artículo 19. Los costos y gastos informados al Sistema Automatizado de Administración de Precios no podrán exceder a los registrados contablemente. A efectos de la aplicación del presente artículo, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios creará los modelos o formularios que estime conveniente, estableciendo en los mismos el nivel de desglose de información necesaria para la mejor administración de los datos suministrados y el cumplimiento de las funciones otorgadas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Solicitud de modificación de Precios
Artículo 21. En los casos que el interesado manifieste su desacuerdo con el precio determinado por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios de conformidad con el presente Capítulo, podrá presentar su solicitud de evaluación de ajuste en la oportunidad, condiciones, y cumplidos los requisitos, que establezca la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Participación Popular
Artículo 27. La comunidad organizada apoyará coordinadamente a los órganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, a fin de lograr la eficacia en el control social, los órganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios estarán obligados a crear las condiciones necesarias a fin de lograr esta coordinación.

Del portal web
Artículo 39. El Sistema Automatizado de Administración de Precios deberá contar con un portal web, en el cual esté disponible toda la información de los órganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, así como el Registro de los sujetos del presente Decreto Ley.
Así mismo, el portal web deberá tener contenidos inherentes a la materia de costos y de precios, a la vez de ser un medio interactivo idóneo para la educación de la sociedad en materia de regulación.

Tipo de sanciones
Artículo 43. Las sanciones aplicables a las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son las siguientes:

  1. Multa, la cual será calculada sobre la base de determinado número de salarios mínimos urbanos vigentes para el momento de la comisión de la infracción.
  2. Inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión.
Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos.
Infracciones genéricas
Artículo 44. Serán sancionados con multa de quince (15) salarios mínimos urbanos los sujetos que cometan las siguientes infracciones:
  1. No inscribirse en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios o inscribirse fuera de los plazos establecidos.
  2. No informar a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios las modificaciones de estructuras de costo o de precios de los productos o servicios que comercializa el sujeto.
  3. No permitir u obstaculizar la actuación de los funcionarios competentes de las Superintendencia Nacional de Costos y Precios, o no prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, durante los procedimientos de inspección y fiscalización.
  4. No suministrar información o suministrar información falsa o insuficiente a la Superintendencia, o no remitir la información requerida en el tiempo estipulado.
  5. No comparecer sin causa justificada a las citaciones que les hiciere la Superintendencia.
  6. No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas de la Superintendencia, o cumplirlas fuera del plazo establecido para ello.

Aumento arbitrario de precios
Artículo 45. Será sancionado con multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos urbanos, más el cien por ciento (100%) del monto total de productos comercializados o servicios prestados, quien aumente el precio de un bien o servicio sin la autorización de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en los casos que así se requiera. La multa se incrementará hasta un cincuenta por ciento (50%) en caso de reincidencia. Cuando un mismo sujeto sea sancionado en más de dos ocasiones por la infracción establecida en el presente artículo, se le aplicará la sanción de inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión, hasta por un plazo de diez (10) años.

EFECTOS DE LA LAY DE COSTOS EN LAS ORGANIZACIONES (ANÁLISIS DE LA OFIC. PROY. AIRACO)

IMPACTO DE LA LAY DE COSTOS EN LAS ORGANIZACIONES (ANÁLISIS DE LA OFIC. PROY. AIRACO)

RECOMENDACIONES GLOBALES DE LA LAY DE COSTOS EN LAS ORGANIZACIONES – POLÍTICO Y ECONÓMICO -(ANÁLISIS DE LA OFIC. PROY. AIRACO)

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